REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001857
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001444
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL MARIN LEAL y YIBELY ANAIS HERNANDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 20.216.569 y 24.893.214, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): JOSE JUAN MARCANO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 53.599.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUIS MIGUEL MARIN LEAL y YIBELY ANAIS HERNANDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.216.569 y 24.893.214, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante el cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestro domicilio independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no dejamos alguno que liquidar. TERCERO: Hemos convenido que nuestro hijo, procreado durante nuestra unión matrimonial quedará bajo la responsabilidad de crianza a su madre la ciudadana YIBELY ANAIS HERNANDEZ MATOS, ya identificada. CUARTO: La patria potestad será ejercida por ambos de conformidad a la Ley. QUINTO: En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre, ciudadano LUIS MIGUEL MARIN LEAL, podrá visitar a su hijo, los días sábados y domingos de cada mes y sacarlo del hogar de 08:00am y 07:00pm, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudios y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En vacaciones escolares los primeros 15 días de este periodo, le corresponden al padre y los días restantes a la madre. en época navideña se cumplirá el régimen de convivencia en forma alternada, en un año el 24 de diciembre compartirá con el progenitor y el 31 de diciembre compartirá con la madre y viceversa en los años siguientes, comenzando con el régimen de convivencia familiar de esta forma a partir de este año. SEXTO: El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), suma esta que será aumentada de acuerdo a los requerimientos que tenga el niño. SPETIMO: Los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, seguro médico, asistencia médica, gastos de navidad y año nuevo, serán por cuenta del padre y la madre.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS MIGUEL MARIN LEAL y YIBELY ANAIS HERNANDEZ MATOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.216.569 y 24.893.214 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS MIGUEL MARIN LEAL y YIBELY ANAIS HERNANDEZ MATOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 20.216.569 y 24.893.214 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LUIS MIGUEL MARIN LEAL y YIBELY ANAIS HERNANDEZ MATOS, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001444, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario