REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001302
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122015001445

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A

SOLICITANTES: JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO y DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.152.088 y V-16.302.653, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.370.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil quince (2015), los ciudadanos: JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO y DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, también identificado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de marzo del año Dos Mil (2000), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera L, callejón 7, casa sin número, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Agosto de 2.001, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, acordándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de existir constancia en actas de la certificación por parte de la secretaria de la notificación ordenada, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 LOPNNA. Certificada la notificación del ministerio público, se fija la Audiencia Única para el día lunes cinco (05) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO y DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122015001445.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ







OJA/KJLL.-