REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002009
SENTENCIA INT. N° PJ0122015001447
MOTIVO: Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario
SOLICITANTE: NIDIA JOSEFINA BRACHO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7742811, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE:
(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el abogado en ejercicio ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53578, apoderado judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA BRACHO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7742811, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una solicitud de Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la misma por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello librar edicto conforme al artículo 461 LOPNNA, igualmente se ordenó notificar al representante del ministerio público y practicar los avalúos de los inmuebles pertenecientes a la sucesión Rafael Salazar, exhortando para ello al Organo Judicial competente.
Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretarias en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal ordena librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a objeto de practicar el avalúo correspondiente a los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión Rafael Salazar.
Por auto de fecha nueve(09) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal dejó constancia de haber recibido vía telefónica información por parte de la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná de la designación del experto requerido en la presente Causa, acordando notificar de dicha designación a la solicitante de autos y/o a su apoderado judicial, a los fines de comunicarse con la experta designada y canalizar los tramites legales pertinentes asi comola cancelación de honorarios profesionales.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, el abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte solicitante de autos, y desiste del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte solicitante de autos, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO en la solicitud de Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario, suscrita por la ciudadana NIDIA JOSEFINA BRACHO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7742811, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte solicitante de autos, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a la parte solicitante. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) dias del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001447.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario