REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001269
SENTENCIA: PJ0122015001440
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANIEL ALBERTO FERRER DELGADO y JACKELIN JOSEFINA PRIETO ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.481.359 y V-15.240.060, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DANIEL MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 153.827.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/06/2015, los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERRER DELGADO y JACKELIN JOSEFINA PRIETO ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.481.359 y V-15.240.060, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zuliarespectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio DANIEL MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 153.827, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendente del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día tres (03) de abril del dos mil nueve (2009), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Uruguay, sector Los Medanos, casa s/n, municipio Cabimas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 01/07/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 06/08/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 02/10/2015.
En fecha 02/10/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendente del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 188. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Uruguay, sector Los Medanos, casa s/n, municipio Cabimas. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de abril del dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: Convienen en establecer la convivencia familiar para el progenitor, quien podrá visitar y salir con su menor hija cualquier día de lunes a domingo en horario comprendido entre las 3pm a 9pm, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el día del padre y cumpleaños del padre compartirá con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ella compartirá con su mamá, en época de navidad, 24, 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la madre, el 25 de diciembre y 06 de enero compartirá con el padre, el día del cumpleaños del menor y el día del niño compartirá con ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna con cada uno de sus padres. Las vacaciones escolares también la niña las compartirá de forma alterna con cada uno de sus padres.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
De común acuerdo se establece que el ciudadano DANIEL ALBERTO FERRER DELGADO, se compromete a entregar a la ciudadana JACKELIN JOSEFINA PRIETO ANGARITA, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (15.00,00), en diciembre, para los gastos de navidad, (vestidos, calzados, regalos, etc.), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105 0071 190071 892354, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Para sufragar los gastos de útiles escolares cuando este la menor en temporada escolar el ciudadano DANIEL ALBERTO FERRER DELGADO, los mismos serán cubiertos en un CIEN PORCIENTE (100%) por el progenitor, por lo que se compromete a proveer de todo los útiles escolares que se requieran al igual que pagará los estudios de la menor y todo gasto extra que corresponda a los estudios de la menor. En cuanto a los gastos médicos el progenitor manifiesta que la niña goza de un seguro médico en Seguros La Occidental.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERRER DELGADO y JACKELIN JOSEFINA PRIETO ANGARITA.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendente del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 188 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 1302-15 y 1303-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001440, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario