REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001209
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001443
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-15.479.493 y V-17.697.005 y domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en el municipio Santa Rita del Estado Zulia,.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): CELENI BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.772.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-15.479.493 y V-17.697.005 respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio CELENI BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.772, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha doce (12) de junio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de agosto de 2015.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, se dicto auto fijando para el día primero (01) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-15.479.493 y V-17.697.005 respectivamente debidamente asistidos por el(las) abogado(as) CELENI BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.772, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-15.479.493 y V-17.697.005 y domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria respectiva del municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la prolongación 6 (Los Puertos) casa s/n, sector Las Cabrias, Palmarejo, parroquia José Cenobio Urribarri, municipio Santa Rita del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco de enero del año dos mil cuatro (25/01/2004), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescentes de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El menor quedará bajo la custodia de su legitima madre ciudadana ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Por concepto de obligación de manutención conviene que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA, se compromete a suministrar a favor de su menor hijo la cantidad UN MI QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. El ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA, se compromete a suministrar a favor de su menor hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) en época de vacaciones. En época de navidad y año nueve, el progenitor CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Cantidades estas que serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. En relación a los gastos de educación, transporte y uniformes escolares del menor, estos serán sufragados de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto a los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y demás gastos del menor, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor, por cuanto el adolescente esta incluido en un seguro de HCM de la empresa Seguros Pirámide, los gastos que no cubra dicho seguro serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar convienen que el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno en época de vacaciones y semana santa, ya que se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas y esto le impide visitar a su hijo con frecuencia; el día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre con su progenitora y los días de carnavales serán con la madre, las vacaciones escolares serán en forma compartida. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el menor compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutará con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, de forma alterna en los años subsiguientes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 047, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento N° 1743, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-15.479.493 y V-17.697.005 y domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.003, por ante el Intendente de de Seguridad y Secretaria respectiva del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES RAGA y ROSA VIRGINIA BRICEÑO PETIT.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001443 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001209.-
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