REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VP21-J-2015-001783
SENTENCIA Int. No. PJ0122015001429.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LISNELY DEL CARMEN RIVERA y ELVIS JOSE SIERRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.943.313 y V-10.088.092, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑAS (O): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público (ENCARGADO), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos LISNELY DEL CARMEN RIVERA y ELVIS JOSE SIERRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº Nº V-15.943.313 y V-10.088.092, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano ELVIS JOSE SIERRA DUARTE, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, en horario comprendido de Una (01.00) de la tarde, hasta las Siete (07:00) de la noche, cuatro (04) de los DIAS HABILES DE CADA SEMANA, los cuales se dificulta establecer con antelación, en virtud de lo dificultoso o enrevesado en cuanto a días de la actividad laborar que desarrolla el aludido progenitor, regida a través de un sistema de guardias; sin embargo, cuando dichos días de descanso representen o coincidan con un fin de semana, el progenitor compartirá con sus hijos a partir de las OCHO (08:00) de la MAÑANA del día SABADO del correspondiente fin de semana hasta las SIETE (07:00) de la NOCHE del día DOMINGO siguiente, sin menoscabo de los otros dos (02) días que contemplarían los cuatro (04) días en total, pudiendo entonces ser reiterados y reintegrados los señalados niños del hogar materno, o donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano ELVIS JOSE SIERRA DUARTE, por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana LISNELY DEL CARMEN RIVERA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
SEGUNDO: El ciudadano ELVIS JOSE SIERRA DUARTE, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD y AÑO NUEVO, cada uno en su caso las fechas denominadas “DIA de la madre” y “DIA del PADRE”, y de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de los propios niños, y la fecha conocida como el “DIA del NIÑO”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001429.-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO