REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000646
Sentencia N°: PJ0122015001416
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.698, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: NELSON CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59421
Parte demandada: APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.242, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: ANA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.554.
Hijas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.698, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.242, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas antes identificadas, y en fecha 30 de junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes seis (06) de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadana LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, antes identificado, asistidos de los abogados antes identificados; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUAL, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) QUINCENAL como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0496-040019276, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, y a favor de sus hijas, cantidades éstas que se harán efectivas a partir del mes de noviembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijas, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para sus hijas, adicional al juguete de navidad de ambas hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por concepto de uniformes escolares se generen en un cien por ciento (100%) (Uniforme de diario y de deporte) para cada periodo escolar de sus hijas. Y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del calzado escolar diario y de deporte. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijas gozan de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo a favor de sus hijas antes identificadas. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001416.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000646.-