REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001801
SENT. INT. PJ0122015001415
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALEXDWIN ODLABIT GONZALEZ CABRERA e ILEANNYS BEATRIZ CASTELLANO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23514174 y V-21044925 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1465/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos ALEXDWIN ODLABIT GONZALEZ CABRERA e ILEANNYS BEATRIZ CASTELLANO OCANDO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales por concepto de alimentación, divididos en cuatro semanas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, que serán depositados los días Viernes de cada semana, en la cuenta bancaria que se aperturará a favor del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, además de comprometerse el progenitor en entregar un kilo de leche quincenal. Este convenimiento empezará a cumplirse el día 20/06/2015 estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete en cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora lo concerniente a uniformes escolares en un cien por ciento (100%) para el período escolar 2015/2016 y las meriendas escolares serán asumidas de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora.
CUARTO(ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle ropa diaria y calzado a su hijo cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a realizar las compras la última semana del mes de noviembre del año 2015. Así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los dieciséis mil bolívares (Bs. 16000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño en el hogar materno de la progenitora cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras) y el día viernes el progenitor o la abuela paterna podrán retirar al niño del hogar de la progenitora a partir de las seis de la tarde (06:00pm), retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) pudiéndose extender el horario previa comunicación con la progenitora.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños, el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitor, y el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y quedando los años próximos inversos.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos ALEXDWIN ODLABIT GONZALEZ CABRERA e ILEANNYS BEATRIZ CASTELLANO OCANDO, antes identificados, presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001415.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
|