REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001774
SENT. INT. PJ0122015001421
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (Instituciones Familiares).
SOLICITANTES: ENDRY JOSE RODRIGUEZ DUNO y MILENA DEL VALLE ACURERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13976277 y V-12329176 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67674.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de seis (06) y once (11) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ENDRY JOSE RODRIGUEZ DUNO y MILENA DEL VALLE ACURERO RONDON, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Instituciones Familiares, en beneficio de los niños antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, ya identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia
UNICO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MILENA DEL VALLE ACURERO RONDON, quien la ejercerá en su dirección de habitación ubicado en el Sector Campo Mío, calle Las Flores, casa s/n, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Obligación de Manutención
PRIMERO: El padre conviene en cancelar la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros personal de la entidad bancaria Banco occidental de Descuento (bod) N° 0116010901, a nombre de la ciudadana MILENA DEL VALLE ACURERO RONDON.
SEGUNDO: El padre conviene en cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros personal de la entidad bancaria BOD N° 0116010901 cuando el ciudadano ENDRY JOSE RODRIGUEZ DUNO le correspondan sus vacaciones anuales en la empresa PDVSA.
TERCERO: En época de Navidad, aparte de la obligación de manutención ya estipulada, depositará la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36000,oo) los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días del mes de noviembre en la cuenta de ahorros personal de la entidad bancaria BOD N° 0116010901 para que la progenitora realice las primeras compras correspondientes a los gastos navideños. Asimismo, el progenitor se compromete en salir con los niños a comprar la ropa y calzado que falten para dar cumplimiento al CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos decembrinos. De la misma manera, ambos progenitores deberán comprar por separado el regalo navideño.
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de Uniformes Y Útiles Escolares. El progenitor se compromete a realizar el contrato con el transporte escolar de los niños, asumiendo el pago del CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar.
QUINTO: Los gastos médicos de los niños se encuentran cubiertos por el beneficio que tiene el progenitor como trabajador de la empresa PDVSA.
SEXTO: Estas cantidades tendrán un incremento automático en la medida en que le sea ajustado el sueldo al progenitor como trabajador de la Industria Petrolera. .

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: Ambos podrán visitarlos cada vez que puedan, llevándoselos inclusive si es de su agrado, regresándolo a las siete de la noche (07:00pm) para su descanso.
SEGUNDO: No obstante, los niños podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los períodos de Vacaciones Escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc, para lo cual convienen lo siguiente: En época de navidad pasará el veinticuatro (24)y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el fin de año es decir treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre, alternándose los años subsiguientes. En Vacaciones Escolares, los niños pasarán los primeros quince (15) días con su padre y los últimos días de dichas vacaciones con su madre, alternándose igualmente en los años subsiguientes. En época de Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre alternándose igualmente en los años subsiguientes. De la misma manera los niños pasarán el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 347. Patria Potestad. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ENDRY JOSE RODRIGUEZ DUNO y MILENA DEL VALLE ACURERO RONDON, antes identificados, presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong JesúsLéal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001421.-

Abg. Keirong JesúsLéal López
Secretario