REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001769
SENT. INT. PJ0122015001422
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIA JOSE MORILLO BARROSO y ANTONIO JESUSPIÑA LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29570778 y V-24959190 domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Francisco Javier Pulgar, El Chivo, Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/669/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos MARIA JOSE MORILLO BARROSO y ANTONIO JESUS PIÑA LUJAN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) cada quincena, donde el ciudadano ANTONIO PIÑA hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los quince y ultimo de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificación conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del progenitor y de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijará cuando esté en la edad requerida para entrara la escolaridad. .
CUARTOROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CEINTO (50%) los gastos de ropa y calzado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10000,oo) donde el progenitor irá junto con su hija para realizar la compra de dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), adicional de los diez mil bolívares (Bs. 10000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001422.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario