REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001405
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: JOHAN ALEJANDRO GONZALEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.061.666, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ZULAY YASMIN PAREDES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.149, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niñas: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOHAN ALEJANDRO GONZALEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.061.666, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana ZULAY YASMIN PAREDES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.149, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la parte demandada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 21 de septiembre 2015.
En horas de despacho del día de hoy, 05 de octubre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21/09/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOHAN ALEJANDRO GONZALEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.061.666, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana ZULAY YASMIN PAREDES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.149, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, a la cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno los dos (02) primeros meses de adaptación los días sábados y domingos de 09:00am a 01:00pm, luego de cumplido los dos (02) meses de adaptación el progenitor la podrá retirar los días sábados y domingos desde las 09:00am a 04:00pm. SEGUNDO: En los días de asuetos de carnaval del año 2016, la niña compartirá con el Progenitor sábado, domingo, lunes y martes de 09:00am a 04:00pm, los días de semana santa la niña compartirá con la progenitora, y los años siguientes será de manera alternada. TERCERO: En la época de navidad y fin de año la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 31 de diciembre desde las 09:00am hasta las 05:00pm. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, así como el día del cumpleaños del progenitor, la misma podrá compartir con el progenitor desde las 09:00am a 04:00pm ambas fechas, el día del niño, la misma compartirá con el progenitor de 09:00am a 01:00pm, el día del padre la niña compartirá con su progenitor de 09:00am a 04:00pm.
. PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022015001405.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario