REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001673
SENT. INT. N°: PJ0122015001406
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Instituciones Familiares).
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11289770 y V-15158686, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, antes identificados, celebran acuerdo extrajudicial en materia de Instituciones Familiares, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Patria Potestad, Custodia y Responsabilidad de Crianza)
El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores. La Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY.
Obligación de Manutención
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de manutención Mensual, el progenitor depositará a su hija, antes identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente signada con el numero 01080089740100165118, de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares de la niña, el progenitor se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora se compromete a comprar y suministrar oportunamente los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), a fin de garantizar el derecho a la educación.
TERCERO: La satisfacción del concepto de Aguinaldos O Bonificación de Fin de Año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época y festividad de navidad y fin de año, la progenitora se compromete a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y el progenitor se compromete a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por dicho concepto.
CUARTO: Respecto a las medicinas y asistencia médica de la niña, la progenitora se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y el progenitor se compromete a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por dichos conceptos.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El padre, haciendo uso del derecho a la convivencia familiar mediante relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija tales como estudios, deportes, sano esparcimiento y recreación, motivado a la edad de la niña quien actualmente goza de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Con respecto a las festividades navideñas los días veinticinco (25) de diciembre del presente año y primero (01) de enero de 2016 la niña lo disfrutará con su padre, y el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de 2015 la niña lo disfrutará con su madre y así mismo se irán alternando cada año.
TERCERO: El cumpleaños de la niña, esta lo pasará hasta las seis de la tarde (06:00pm) con su padre y a partir de esa hora con la madre, sin embargo, el padre tendrá derecho a disfrutar de la celebración que se le realice.
CUARTO: El día del padre la niña disfrutará con su padre y el día de las madres la niña lo disfrutará con su madre.
QUINTO: En caso de presentarse algún desacuerdo entre las partes respecto a lo que exige el interés de la niña, ellos como progenitores se guiarán por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a resolver la controversia.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 347. Patria Potestad. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, antes identificados, presentado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001406.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

OJA/KJLL/kc
ASUNTO VP21-J-2015-001673