REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001673
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001403
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11289770 y V-15158686, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABGADAS ASISTENTES: ROSSANA ANDREWS y YUDELMIS MORA GUADUA, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 33750 y 51665.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11289770 y V-15158686, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por las abogadas en ejercicio ROSSANA ANDREWS y YUDELMIS MORA GUADUA, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 33750 y 51665, en materia de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a impartir la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
Manifiestan los cónyuges que dentro de la comunidad Concubinaria los bienes por liquidar son los siguientes:
• En cuanto a todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo doméstico que conforman el amoblado del hogar, los mismos se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana, YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY por lo que el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ sede a su favor todos los derechos que sobre los mismos le correspondan.
• El bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes caracteristicas: CLASE CAMIONETA; TIPO RANCHERA; MARCA DODGE; MODELO ASPEN, AÑO 1978; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 3183237678; SERIAL DE CARROCERIA P8208947; PLACA: AC586EK; USO PARTICULAR, el cual les pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 32490892 (P8208947-4-1) y N° de Autorización 01948D132465, de fecha quince (15) de octubre de 2013, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo). La ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien le pertenece, por lo que quedará como único y pleno propietario el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y así lo acepta la ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY.
• El bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO RANCHERA; MARCA FORD; MODELO COUGAR SQUAIRE, AÑO 1984; COLOR GRIS; SERIAL DEL MOTOR V-6; SERIAL DE CARROCERIA AJ78ED33370; PLACA: AUS723; USO PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 3657783 (AJ78ED33370-4-1) y N° de Autorización 8013JD322U82, de fecha primero (01) de abril de 2002, el cual les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 57, TOMO 221, DE LOS Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo). El ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre el referido bien mueble le pertenece, por lo que quedará como única y plena propietaria la ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY y así lo acepta el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ.
• Respecto a los bienes muebles, constituidos por: 1) una balanza de 30 kg Marca CAS; serial 091242387, 2) Un freezer de 15 pies Marca ARMETAL; Serial 0563 y 3) un mostrador charcutero de 4 bandejas Marca INDUFRIAL, Serial 1204D056, los cuales le pertenecen según se evidencia de factura de fecha 24 de abril de 2012, signada con el numero 00001550, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo) , la ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre los referidos bienes le pertenece por lo que quedará como único y pleno propietario el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y así lo acepta la ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY.
• Respecto a los bienes muebles constituidos por: 1) un mueble caja de 0,80 x 0,50 color Beige; 2) una rebanadora modelo 300, marca BOIA; 3) una vitrina de 4 puertas sencilla Marca MAVI, los cuales les pertenece seg´´un se evidencia de factura de fecha 24 de abril de 2012 signada con el N° 00001551, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo); 4) una caja registradora electrónica modelo BMC4080; SERIAL 2008002902 y 5) una mesa de acero inoxidable por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200000,oo). La ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY manifiesta en este acto que renuncia a todos los derechos que sobre los referidos bienes le pertenecen por lo que quedará como único y pleno propietario el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y así lo acepta la ciudadana YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY.
• Respecto a las cantidades de dinero efectivo que pudieran encontrarse depositadas en cualquier entidad bancaria y que pudieran pertenecer a la comunidad concubinaria, las mismas quedarán en posesión del concubino que la haya generado, por tanto, nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, ya que expresamente han manifestado por medio del presente instrumento el mutuo y amistoso acuerdo de liquidar los bienes de la comunidad concubinaria.
• Igualmente declaran que cualquier pasivo que exista en la comunidad de bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11289770 y V-15158686, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001403.-
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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