REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001054
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001401
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RICHARD JOSE CHIRINO y MAYERLING ANTONIA REYES ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15552197 y V-11069908, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos RICHARD JOSE CHIRINO y MAYERLING ANTONIA REYES ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15552197 y V-11069908, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 114, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) cuanto ha lugar en derecho.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los RICHARD JOSE CHIRINO y MAYERLING ANTONIA REYES ROJAS, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser una norme de carácter publico será ejercida por ambos progenitores. Segundo: La Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por su progenitora. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio y abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares. Los días Martes y Jueves el padre visitara a su hijo, se lo llevara a su residencia o a un sitio de recreación o estudio desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), teniendo que retornar el niño, a la residencia de la progenitora. Los días Sábados y Domingos de cada semana serán alternados para cada padre, comenzando el primer fin de semana con la progenitora y el segundo fin de semana con el progenitor, pudiendo el niño pernoctar con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidades y fin de año, ambos padres disfrutaran en forma alternada y de la siguiente manera: Carnavales el primer año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor y así sucesivamente. Vacaciones escolares, los primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre. En navidades y fin de año: el niño pasara con su padre o madre los días 24 o 31 de Diciembre alternado, previo acuerdo entre ambos padres. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, esta será compartida por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), mensuales, de la siguiente manera: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de forma semanal, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo. Dicha cantidad de dinero será depositada por el progenitor en una cuenta ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD, distinguida con el Nº 0116-0062-01-0200515985 de la ciudadana Mayerling Antonia Reyes Rojas, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago, los depósitos bancarios, el padre se compromete a cubrir el costo de los Servicios Médicos y medicamentos del hijo. Igualmente, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del vestuario, educación, recreación, y regalos en épocas festivas. Quinto: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RICHARD JOSE CHIRINO y MAYERLING ANTONIA REYES ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 114.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1270 y 1271-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001401 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario