REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000434
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015001603
Demanda: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: ORLANDO JOSE CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19119984, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Parte demandada: MARIA ALEJANDRA ARCILA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18260274, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niña:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSE CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19119984, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARCILA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18260274, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros respectiva.
Riela al folio veintiséis (26) y treinta y siete (37), certificación por la Secretaria en fecha de las notificaciones ordenadas practicar en el presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad compareció el demandante, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada, por lo que el demandante insistió en continuar con su demanda, declarando abierta la fase de sustanciación, procediendo a fijar este Tribunal el día veintinueve (29) de octubre de 2015 para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
El demandante en tiempo hábil presentó ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor ciudadano ORLANDO JOSE CALDERA CARRILLO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, a razon de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) quincenales, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, la niña ARANZAT SOPHIA CALDERA ARCILA, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050253587253050924, de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARCILA ALBORNOZ, y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, asimismo el progenitor se compromete a suministra el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de autos, de cinco (5) mudas de ropa de uso diario en el mes de Agosto de cada año. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en la misma proporción en que reciba aumento en su sueldo o salario. Acto seguido las partes ciudadanos ORLANDO JOSE CALDERA CARRILLO y MARIA ALEJANDRA ARCILA ALBORNOZ, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido…” (SIC)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte. ……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ORLANDO JOSE CALDERA CARRILLO y MARIA ALEJANDRA ARCILA ALBORNOZ, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122015001603.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario