REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000793
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001599
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera (3°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARLYN MILAGROS NAVARRO GUERERE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 224.962.
Niña y Adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

.PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 29/07/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 24/09/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 14/10/2015.
En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 19/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera (3°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio MARLYN MILAGROS NAVARRO GUERERE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 224.962. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, hace el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) los quince (15) y MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) los últimos de cada mes, cantidad que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, antes identificada a favor de la niña y adolescente de autos. SEGUNDO: El cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cantidad que será depositada en fecha 20/12/2015. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a la niña y adolescente de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de medicamentos, en caso que las mismas lo requieran. QUINTO: En este mismo acto, el ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, se compromete a cancelar el 50% de la deuda a la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, que asciende a un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.665,00), de forma fraccionada, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los últimos de cada mes, hasta cubrir la totalidad de la deuda. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña y adolescente de ropa y calzado para uso diario, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo de las mismas, esto será en el mes que le corresponda el pago por concepto de las vacaciones.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar UNICO: Ambas partes convienen en que la niña y adolescente compartirán los días domingos y días feriados que le corresponda el descanso laboral del progenitor, previo acuerdo de ambos progenitores. De igual forma se disfrutara de mutuo acuerdo las fechas de navidad y fin de año, los asuetos de carnaval y semana santa, vacaciones escolares, días del padre y días del Niño en virtud de la forma de trabajo del progenitor por cambio de guardias o rotaciones.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001599.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario