REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002065
SENTENCIA N° PJ0122015001598
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GISELA ANDREINA RODRIGUEZ MARQUEZ Y ELIOMAR RAFAEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-17.821.779 y V-17.819.111, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIESTHER FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos GISELA ANDREINA RODRIGUEZ MARQUEZ Y ELIOMAR RAFAEL GOMEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GISELA ANDREINA RODRIGUEZ MARQUEZ Y ELIOMAR RAFAEL GOMEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos antes identificadas.
PRIMERO: ambas partes acuerdan que la custodia de las niñas antes identificadas, será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: El ciudadano ELIOMAR RAFAEL GOMEZ, antes identificado se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar semanalmente una compra de alimentación balanceada para sus hijas contentiva de: (carne, frutas, harina, arroz, pasta, condimentos, salsas, vegetales, adicionalmente aportara la merienda de sus hijas y el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar, los alimentos serán recibidos por la progenitora la cual firmara recibo de conformidad. TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a dotar de ropa, calzado y ropa interior de las niñas para las fechas 24 y 31 de Diciembre, para lo cual ira en compañía de las niñas. La progenitora dotara de ropa, calzado y ropa interior para las fechas de 25 de Diciembre y 1 de enero, adicional al juguete respectivo. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y medicamentos de las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolares. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hija una vez al año de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado, en el mes de agosto. SEPTIMO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establecerá de la siguiente manera: los fines de semana de manera alternada, retirándola del hogar materno los días sábado y domingo desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm) en cuanto al asueto de semana santa compartirá con el progenitor, y carnaval con la progenitora, en vacaciones escolares seguirá siendo solo los fines de semana, en época decembrina compartirá con el progenitor el día 25 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora 24 y 31 de Diciembre, en el cumpleaños de las niñas previo acuerdo entre ambos, así como cumpleaños de la mamá y día de las madres, cumpleaños del papá y el día del padre, en los años sucesivos será de manera alternada. OCTAVO: Ambas partes están de conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar ,a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001598.-
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
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