REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001001
SENT. INT. N° PJ0122015001601
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: YEANNY COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.892, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), escrito por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana YEANNY COROMOTO SOTO, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE antes identificada, se le dio entrada, numero, y anoto en los libros respectivos.
Seguidamente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que el presente asunto no se tramitó conforme al procedimiento ordinario por su naturaleza, establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó el despacho saneador conforme a lo previsto en el articulo 457 de la LOPNNA, para cual se le concedió un plazo para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), para corregir el escrito presentado por cumplir con las formalidades de una solicitud que prevé el articulo 456 de la citada ley especial. .
PARTE MOTIVA
En el presente asunto de Rectificación de Partida, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución; es de admitir la solicitud y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA pretendida por la ciudadana YEANNY COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.556.892, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015001601 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2013-001001.-