REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000700
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001587
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11246418, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO SEGUNDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12329308 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistente de la parte demandada: Abg. LEISMILA BARRIENTOS y JUAN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 60717 y 197145.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana MARIA EUGENIA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11246418, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12329308 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) y quince (15) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las adolescentes de autos. Se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo), como pensión de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 0116-0139-12-0207077710, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA TROMPIZ, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado el pago correspondiente al concepto de utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa para que goce de estos beneficios, dejando establecido que aquello que no sea cubierto por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para cubrir gastos de ropa y calzado de uso diario para el adolescente, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado el pago que anualmente le corresponde por concepto de VACACIONES como trabajador de PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que el perciba de aumento de su sueldo como trabajador de la Estatal Petrolera (PDVSA). SEPTIMO: El progenitor se compromete en este acto a depositar la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12132,00) correspondientes a gastos que hizo la progenitora por concepto de uniforme escolar para el adolescente, lo cual hará efectivo el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001587-


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario