REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002022
SENTENCIA Nº: PJ0122015001591
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEXANDER DE JESUS PEREZ SALAS y JHOJANNA JOSEFINA BUENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.653.736 y V-18.258.107, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, Maracaibo del Estado Zulia.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS PEREZ SALAS y JHOJANNA JOSEFINA BUENO RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO: la ciudadana JHOJANNA JOSEFINA BUENO RODRIGUEZ, viene ejerciendo los cuidados y custodia de sus hijos. SEGUNDO: El progenitor se compromete con una obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales que serán depositados de la siguiente manera: depositará DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el quince y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el ultimo, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora JHOJANNA JOSEFINA BUENO RODRIGUEZ. TERCERO: También se compromete el progenitor el cincuenta por ciento (50%) en cuanto a los médicos y medicinas y la progenitora el cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto a los gastos generados de Uniformes y útiles escolares, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el cincuenta por ciento (50%). QUINTO: En cuanto a los gastos de ropa de uso diario, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) todos los 15 de abril de cada año y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%). SEXTO: En cuanto a los gastos generados en temporada navideña de ropa, calzado y juguetes el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el cincuenta por ciento (50%). En este mismo acto ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar donde el progenitor se compromete a compartir con sus hijos los días domingos desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm) retirándolos del hogar materno y retornándolo al hogar materno. Fechas de Cumpleaños: medio día con el progenitor y el resto del día con la progenitora y de alguna celebración el progenitor se compromete a asistir dependiendo del lugar que sea; temporada de Carnaval con el progenitor, temporada de semana santa, tres (03) días con el progenitor y cuatro (04) días con la progenitora. Vacaciones escolares, 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora. Temporada Navideña: los progenitores acordaran los días voluntariamente.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de abril del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de abril del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001591.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2015-002022.-