REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001578
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SIKARELIS KAROLINA COLMENARES FABELO y NELSON ANTONIO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 19.575.755 y 15.239.469, con domicilios en el Municipio Santa Tita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos SIKARELIS KAROLINA COLMENARES FABELO y NELSON ANTONIO QUINTERO, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos SIKARELIS KAROLINA COLMENARES FABELO y NELSON ANTONIO QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña y adolescente de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano NELSON ANTONIO QUINTERO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, en razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los días 15 y 30 de cada mes, por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a una cuenta de ahorros perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), signada bajo la nomenclatura 01160197940207072256, donde la referida progenitora figura como titular. SEGUNDO: El ciudadano NELSON ANTONIO QUINTERO, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el 40%, de lo devengado por el beneficio de aguinaldos o utilidades, dada su relación laboral con la Alcandía del Municipio Santa Rita de este estado, a los efectos de cubrir los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en un 50%; igualmente el ciudadano NELSON ANTONIO QUINTERO, se compromete a cubrir el mismo porcentaje, vale decir 100%, con ocasión a los gatos relativos al rubro salud, a favor de su hijo, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el servicio público de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana SIKARELIS KAROLINA COLMENARES FABELO; por último el ciudadano NELSON ANTONIO QUINTERO, se compromete a cubrir el 50%, de todo lo relativo a gastos de útiles, transporte y uniformes escolares a favor de sus hijos, en virtud de la escolaridad que actualmente desarrollan. Procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a la niña y adolescente, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña y adolescente.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21/10/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001578, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular