REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122015001559
CAUSA PRINCIPAL: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTE DEMANDANTE: YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.728.
PARTE DEMANDADA: ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.795.810.
NIÑO: articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Junio del 2015, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.728, en contra del(la) ciudadano(a) ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.795.810, por motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTA, a favor del niño de autos.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar las boletas de notificación respectivas en dicha causa.
En fecha quince (15) de julio del 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como en fecha veintidós (22) de septiembre 2015, la certificación de la notificación debidamente practicada de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de octubre de 2015.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se dicto auto, ordenando agregar a las actas escrito de pruebas, promovidas por la parte demandada de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARDE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.728, en contra del(la) ciudadano(a) ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.795.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015001559, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2015-000619