REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002051
SENT. INT. PJ0122015001566
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: PABLO EMIGDIO SALAS MONTILLA y XIOREMAR MARGARITA PEREZ DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12327476 y V-15809446 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° 0-053-2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos PABLO EMIGDIO SALAS MONTILLA y XIOREMAR MARGARITA PEREZ DE SALAS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño y adolescente de autos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada a la cuenta personal de la progenitora cuenta de ahorros N° 0105-0279-96-0279-09306-3 del Banco Mercantil los últimos de cada mes
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen y convienen en cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de por mitad todos los años.
TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir todos los gastos de estrenos y juguetes navideños, de por mitad todos los años.
CUARTO: El progenitor se compromete a continuar cancelando las inscripciones y mensualidades de colegio de los niños.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de los niños de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, vestuario, educación, recreación y en general todo cuanto sus hijos necesiten.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: Los niños compartirán con el progenitor los días que el tenga libre en el trabajo puesto que labora por guardias rotativas.
SEGUNDO: En Vacaciones Escolares los niños compartirán un mes con cada progenitor, por lo que llegado el momento, decidirán de que manera la disfrutarán. En Navidad los niños compartirán con el progenitor los días que el esté libre. El día de las madres los niños compartirán con la mamá y el día de los padres con el papá.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos PABLO EMIGDIO SALAS MONTILLA y XIOREMAR MARGARITA PEREZ DE SALAS, antes identificados, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001566.-


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario