REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001931
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001567
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSE PACHECO MANYARI y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.496.149 y V-10.595.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): TANIA BELINDA CIOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.027.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO MANYARI y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.496.149 y V-10.595.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño(a) de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal. SEGUNDO: La guarda de nuestra menor hija, corresponderá a la ciudadana MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, y la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Asimismo, El padre JUAN JOSE PACHECO MANYARI, Tendrá derechos y Participación Plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar distribuido de la siguiente manera: El padre JUAN JOSE PACHECO MANYARI, podrá visitar o retirar del hogar materno a la niña, los días martes y jueves de cada semana, desde las 4:30pm hasta las 6:30pm. B) La niña compartirá de forma alterna los fines de semana (Sábado y Domingo) con su progenitor, por lo que podrá visitar o retirar del hogar materno, los días sábados a las 10:00am y la reintegrara al hogar materno a las 6:00pm y el día Domingo la retirará a las 10:00am y la reintegrara al hogar materno a las 6:00pm, teniendo ambos la posibilidad de disfrutar de la compañía de su hija en días no escolarizados. C) En vacaciones escolares, la niña antes mencionada, podrá visitar con su progenitor JUAN JOSE PACHECO MANYARI, la mitad de los días del periodo de vacaciones, pudiendo viajar con ella a cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de ella, previo acuerdo con la progenitora MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO. Para el periodo de semana santa y carnaval, este Régimen se ejercerá de manera alterna de la forma siguiente: el primer año la semana santa con la progenitora y el carnaval con el progenitor y así sucesivamente en forma alterna. D) Lo correspondiente a fiestas navideñas la niña compartirá de forma alternada cada año, el 24 y 31 de diciembre con su progenitora y el día 25 de Diciembre y 01 de enero con su progenitor, el cual lo retirará a las 10:00am y la reintegrara a las 6:00pm. E) la Niña compartirá el día de las madres y el día del cumpleaños de la madre con su progenitora y el día de los padres y el día del cumpleaños del padre con su progenitor. F) En cuanto al cumpleaños de la niña, podrá ser compartido ese día con ambos progenitores. Ahora bien como el padre ciudadano JUAN JOSE PACHECO MANYARI, por motivos laborales y familiares deberá ausentarse periódicamente del territorio nacional, motivo por el cual se verá impedido de cumplir a cabalidad con el presente régimen de convivencia familiar, por lo cual el padre se compromete a fin de fomentar una buena relación paterno-filial a mantener comunicación constante con la menor, ya sea vía telefónica, por Internet (skype, WhatsApp, etc) y en este sentido la madre MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, se compromete a facilitar dicha comunicación. TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescente, ambos progenitores se comprometen a cubrir, dependiendo de la capacidad económica de cada progenitor, los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, viajes, obligación de manutención, vestidos, tratamientos médicos, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, gastos de navidad y año nuevo. El ciudadano JUAN JOSE PACHECO MANYARI, se compromete a contribuir los gastos de la menor de la siguiente forma, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) al inicio del año escolar para útiles y uniformes escolares, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos de navidad y año nuevo, pudiendo ser aumentados anualmente dependiendo de su capacidad económica. Estos pagos serán depositados los últimos de cada mes en la cuenta corriente N° 0102-0341-42-0000088323, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, titulada a nombre de la madre de la menor, ciudadana MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO o en efectivo que serán entregados personalmente a la misma mediante recibo firmado y huella digital.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO MANYARI y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.496.149 y V-10.595.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN JOSE PACHECO MANYARI y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.496.149 y V-10.595.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO MANYARI y MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día veintiséis (26) del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001567, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001931.-