REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001917
SENTENCIA No PJ0122015001571
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: HERLIERSON JOSUE CONTRERAS CHIRINOS y HERLIN JOSUE CONTRERAS PALENCIA, venezolanos, el hijo y el segundo mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-30.422.923 y V-16.470.105, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Estado Falcón, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento el ciudadano HERLIN JOSUE CONTRERAS PALENCIA, antes identificado, conviene lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del(la) niño(a) y/o adolescente de autos antes identificado(a).
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Dos Mil (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados al propio adolescente todos los treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo, mediante recibo firmado y sellado para que su progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del adolescente. Este convenimiento empezara a cumplirse el día 30 de julio del año en curso, y estará sujeto a ajuste en forma automática, y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del adolescente. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la Educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares, y de los útiles escolares, para el periodo escolar septiembre 2015/2016. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el adolescente lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados al propio adolescente la ultima semana del mes de Noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad que será adicional a los DIEZ MIL (Bs.10.000,00) Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto el adolescente, acepto la fijación de Manutención ofrecida por el ciudadano HERLIN JOSUE CONTRERAS PALENCIA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001571.-
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
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