REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001424
SENTENCIA: PJ0122015001558
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDREINA BEATRIZ MALDONADO QUERO y WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.483.974 y V-11.889.304, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 119.287.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/07/2015, los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ MALDONADO QUERO y WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.483.974 y V-11.889.304, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 119.287, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil seis (12/12/2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario del Consejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, el día treinta de enero del dos mil siete (30/01/2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en La avenida Intercomunal, con calle Sucre, sector San Isidro, casa N° 23, jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 16/07/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 07/08/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 19/10/2015.
En fecha 19/10/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Secretario del Consejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil seis (12/12/2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, con calle Sucre, sector San Isidro, casa N° 23, jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta de enero del dos mil siete (30/01/2007), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el progenitor WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR, podrá retirar a su hijo del hogar los fines de semana a partir de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde del día viernes las cinco (5:00 p.m.) de la tarde del día domingo, así como el día del padre cumpleaños del padre, será compartido con el padre, para el día del niño, y el cumpleaños del mismo, será compartido de manera alternada con ambos padres; las vacaciones escolares deberán de compartirse con sus padres, la mitad del periodo escolar con el padre WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR, donde el progenitor podrá buscar a su hijo al inicio de las vacaciones, hasta mediados de su etapa de vacaciones y la otra mitades hijo lo compartirá con su progenitora ANDREINA BEATRIZ MALDONADO QUERO, en los años subsiguientes de forma alternada, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, serán alternados entre ambos padres, pasando con el progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero y con la madre los 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente entre ambos padres.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación a la obligación de manutención el padre ciudadano ANDREINA BEATRIZ MALDONADO QUERO y WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) quincenal, por concepto de obligación de manutención, en cuanto a los gastos relacionados con las consultas médicas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en un cincuenta por ciento (50%), de igual forma se sufragaran los gastos referentes a la educación del hijo; la cancelación de colegio, merienda escolar y la lista escolar serán pagados por el progenitor WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR; el transporte escolar y los uniformes escolares serán sufragados por la madre ANDREINA BEATRIZ MALDONADO QUERO; en la época de navidad el progenitor comprará los estrenos que amerite el hijo para esa fecha, así como los gastos extras, recreación, salidas de paseo, viajes entre otros, la progenitora se compromete a sufragar los gastos del juguete navideño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ MALDONADO QUERO y WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Secretario del Consejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo los números 1409-15 y 1410-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001558, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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