REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001388
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001561
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.726 y V-15.552.723, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARIA GABRIELA DI MARCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.536.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.726 y V-15.552.723, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio MARIA GABRIELA DI MARCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.536, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diez (10) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de agosto de 2015.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, se dicto auto fijando para el día dieciséis (16) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.726 y V-15.552.723, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) MARIA GABRIELA DI MARCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.536, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.726 y V-15.552.723, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y la Secretearía de la Parroquia Carmen Herrera del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Guabina, calle Zulia, casa N° 37-A, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día quince (15) de abril de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La custodia de los hijos será ejercida por su madre MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ, sin perjuicio de que el padre pueda ejercerla también, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, se compromete a suministrar por concepto de manutención mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) quincenales, cantidad que se compromete a darle a sus hijos y de cubrir cualquier necesidad que requiera; el ciudadano progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos el cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares, lo cual será efectivo siempre antes del inicio del año escolar, asimismo se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) referente al pago del transporte escolar. En lo que respecta a medicinas se cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) por parte de ambos progenitores. En cuanto a los gastos materiales de los menores en navidad y año nuevo el progenitor ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, incluyendo un juguete para cada uno y el cincuenta por ciento (50%) restante será cubierto por la progenitora ciudadana MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar acordaron que semanalmente los días viernes, sábados y domingos en un horario comprendido de 4:00 p.m., a 9:00 p.m., sus hijos estarán con su padre. Durante los días incluidos desde el domingo en la noche hasta el viernes en la tarde, estarán con su mamá, y de forma alterna. Durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de julio y el 15 de septiembre, acordaron que pasaran en primera instancia desde el 15 de julio al 15 de agosto con su mamá y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre con su papá, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones. Con respecto a las festividades navideñas acuerdan establecer que en esa primera ocasión corresponde al disfrute del 24 de diciembre de 2015, los niños estarán con su mamá, y el día 25 de diciembre de 2015 con su papá, del mismo modo se hará para el 31 de diciembre de 2015 los niños estarán con su mamá y el 01 de enero de 2016, estarán con su papá, intercambiando las posiciones del mismo modo establecido en cada año siguiente, de igual forma el día del padre los niños estarán con su papá y el día de las madres con su mamá. En lo que se refiere a las vacaciones de semana santa corresponderá el disfrute un año con su mama y el siguiente con su papá, igual para el caso de las vacaciones por carnavales.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 120, correspondiente a los ciudadanos MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 239 y 238, correspondiente a los niños de autos, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.726 y V-15.552.723, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Carmen Herrera del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MILDRED COROMOTO MORALES DE GUTIERREZ y JESUS ALBERTO GUTIERREZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001561 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001388-
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