REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001983
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001564
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ DE ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.835.349 y 7.867.273.
ABOGADA: MARIANELA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.624.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/10/2014, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ DE ADRIANZA, antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.624.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 07/12/1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle Churuguara N°. 97, Sector Las Cabillas de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 10/10/2014. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001334.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- diligencia de fecha 16/10/2015, suscrita por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH JOSE DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.819, quienes solicitan se notifique sobre conversión de esta separación en divorcio, a la ciudadana MARIBEL DIAZ DE ADRIANZA, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- diligencia de fecha 19/10/2015, suscrita por la ciudadana MARIBEL DIAZ DE ADRIANZA, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.624, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 13/10/2015, hasta el 16/10/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: El menor quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hijo de la siguiente manera: El padre podrá llevarse al niño los días sábados y domingos de 04:00pm a 06:00pm, el día de los padres lo pasará con el padre, el día de las madres con la madre, el día del cumpleaños del menor lo pasará, en la mañana con el padre y por la tarde con la madre, en carnaval el niño pasará el lunes con el padre y martes con la madre, en semana santa ira con el padre los tres primeros día (lunes, martes y miércoles) y con la madre pasará el resto de los días (jueves, viernes, sábado y domingo), a partir del 2014, en época decembrina pasará el 24 con su madre y 25 con su padre, el 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero con su padre, comenzando desde este año 2014, y los restantes días feriados serán alternados, previo acuerdo. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) más un regalo. Asimismo los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, seguro médico y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño será compartidos por ambos cónyuges. QUINTO: Asimismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: las prestaciones sociales que cada cónyuge genero con ocasión de su trabajo, un vehículo marca: CHEVROLET; modelo: SPARK; placas: XAE-25R, color: GRIS; serial de carrocería: 8Z1MJ60047V370534, y enseres y equipos del hogar necesarios para la convivencia del grupo familiar, los cuales liquidaremos de la siguiente manera: Al cónyuge GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA, le corresponderá en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que generó y acumulo en la Alcaldía del Municipio Miranda laborando en Defensa Civil, también el cien por ciento (100%) del vehículo marca: CHEVROLET, modelo SPARK; placas: XAE-25R, color: GRIS; serial de carrocería: 8Z1MJ60047V370534 y los siguientes bienes muebles : una (01) nevera ejecutiva marca DAEWOO, serial IE 93360034, un (01) televisor a color 21”, marca PANASONIC, modelo 2156, serial LA80760922 y un (01) aire acondicionado de18”, marca Samsung, serial PGAY 500643. A la cónyuge MARIBEL DIAZ MARIN, le corresponderá el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que generó y acumulo con ocasión de su trabajo en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, asimismo los restantes enseres y equipos del hogar necesarios para la convivencia del grupo familiar, compuesto por aparatos eléctricos y electrónicos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, aires acondicionados, muebles de sala, juego de comedor, etc. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la sentencia en Divorcio, serán del cónyuge que los adquirió. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ADRIANZA PARRA y MARIBEL DIAZ DE ADRIANZA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 869, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1411-15 y 1412-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015001564, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular
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