REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122015001550
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
SOLICITANTES: OSWAR RIVERO AMAYA y SOIRIMAR VASQUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.902.616 y V-23.588.825, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el Municipio Mene Mauróa del Estado Falcón, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ORAMAYKA RIVERO, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.918.
HIJA:Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos OSWAR RIVERO AMAYA y SOIRIMAR VASQUEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.902.616 y V-23.588.825, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el Municipio Mene Mauróa del Estado Falcón, respectivamente, en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte lo siguiente.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, corresponderá a su progenitor el ciudadano OSWAR RIVERO AMAYA.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por la progenitora la ciudadana SOIRIMAR VASQUEZ CHIRINOS, quien lo podrá retirar a su hijo, los días viernes a las 02:00pm, del hogar paterno y los regresará el día domingo a las 06:00pm, esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su progenitor y el siguiente compartirá con s progenitora podrá retirar al niño a las 03:00pm, y lo retornará a las 06:00pm sierre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio..
CUARTO: En época de navidad y año nuevo; el niño lo pasará los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016, con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. el periodo de Carnaval el niño lo pasará con su progenitora y el periodo de Semana Santa, lo pasará con su progenitor, debiendo alternar esas fechas en los próximo años. el niño compartirá con ambos progenitores el día de sus cumpleaños en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Época de Vacaciones Escolares la progenitora disfrutará la mitad del periodo vacacional con el niño y la segunda parte de dicho periodo el niño la pasará con su progenitor. Pudiendo alternarse estos periodos de común acuerdo entre ambos progenitores.
QUINTO: El ciudadano OSWAR RIVERO AMAYA, ya anteriormente identificado, se compromete a correr con la totalidad de los gastos correspondientes Obligación de Manutención, periodo navideño, dentro de los cuales se encuentran: vestuario, calzado y juguete, periodo escolar, dentro de los cuales comprende uniformes, calzados y útiles escolares para ser efectivo estos conceptos el progenitor se compromete a llevar personalmente a su hijo a realizar las compras correspondientes.
SEXTO: Para el periodo de vacaciones, ambos progenitores cubrirán de forma individual los gastos que se generen dicho disfrute con su hijo.
SEPTIMO: El niño goza de servicios médicos de la empresa donde labora su progenitor, pero actualmente el niño presenta problemas médicos originados desde su nacimiento (se están realizando los respectivos estudios por médico especialistas: Neurólogo, Psicopedagoga, Psicóloga, Nefrólogo y Pediatra) gastos que la mayoría de las veces los cubre el progenitor y no la empresa para la cual labora.
OCTAVO: El presente convenimiento será por un periodo de dos (02) años, contados a partir de su firma y homologación, tiempo en el cual será revisado por los progenitores anteriormente identificados, para su continuación o modificaciones.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 19/10/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358, 359, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001550.


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario