REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001551

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: WENDY MARIA PENOTH HERNANDEZ y JERFFY JOSE PRIETO SANDREA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.716.119 y 17.585.159, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WENDY MARIA PENOTH HERNANDEZ y JERFFY JOSE PRIETO SANDREA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, divididos en dos quincenas de MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada quincena, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado sellado por la progenitora para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas médicas, consultas, hospitalización y medicamentos de la niña, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% y la progenitora el otro 50% aunque la niña goza de un seguro medico privado por parte de la empresa donde labora el progenitor (Seguros la Previsora). TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa de uso diario y calzado, cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor irá en compañía de la niña a realizar la compra la primera semana del mes de noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto, la joven WENDY MARIA PENOTH HERNANDEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano JERFFY JOSE PRIETO SANDREA.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: La tía paterna ciudadana MARYUGEIRIS SUYIMG PRIETO SANDREA, titular de la cedula de identidad N°. 22.134.431, se compromete en retirar a la niña del hogar de la progenitora debido a que el progenitor expreso no llegar en esa residencia, los fines de semana donde se estableció la convivencia a partir del día sábado y domingo a partir de las 08:00am, retornándola al hogar de la progenitora el mismo día a las 06:00pm, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras). SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el progenitor con él. TERCERO: En días feridos sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores parte del día con su progenitor y por la noche con su progenitora, así como también, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18/08/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/08/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001551.

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario