REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000797
SENTENCIA N°: PJ0122015001541
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.134, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte demandada: IBETZY CAROLINA LOPEZ VELASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.101, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: OSCAR SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 152.335.
Hija: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.134, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) IBETZY CAROLINA LOPEZ VELASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.101, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija antes identificada, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves veintidós (22) de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante HENRY JOSE GONZALEZ ABREU, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) IBETZY CAROLINA LOPEZ VELASQUEZ, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de la niña antes identificada, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña de autos, los fines de semana y la retirara el día viernes en el horario de seis de la tarde (06:00pm) retornándola el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) de forma alternada, a partir del día 22/10/2015, y la retirara a través de un tercero que será la señora ALBA ABREU (abuela paterna) o del señor RAMON CUICAS (tío paterno). SEGUNDO: En relación a la época de navidad y fin de año, Del día diecinueve (19) al veintiocho (28) de diciembre de 2015, el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00am) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm) y del día veintinueve (29) de diciembre 2015 al siete (07) de enero de 2016 la niña compartirá con su progenitora y en los años sucesivos será de forma alternada. TERCERO: En la época de carnaval el progenitor compartirá con la niña a partir del día viernes, sábado, domingo, lunes y martes en el horario de seis de la tarde (06:00pm) y la retornará a las seis de la tarde (06:00pm) del día martes y en época de semana santa, compartirá con la progenitora, esto será de forma alternada a partir del año 2016. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, para el año 2016, compartirá con el progenitor en el horario de cuatro de la tarde (04:00pm) pernoctando en el hogar paterno hasta las nueve de la mañana (09:00am) del día siguiente, esto será de forma alternada y al año siguiente compartirá a partir de las ocho de la mañana (08:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), El día del niño, compartirá con el progenitor de ocho (08) de la mañana hasta las seis de la tarde (06:00pm) y esto será de forma alternada; el día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá en el horario de ocho (08) de la mañana hasta las seis de la tarde (06:00pm); el día del padre, la niña compartirá con el progenitor en el horario de ocho (08) de la mañana hasta las seis de la tarde (06:00pm). SEXTO: en cuanto a la época de vacaciones escolares, la niña compartirá con su progenitor a partir del día quince (15) de julio al treinta (30) de julio y en un segundo periodo del primero (01) de septiembre al quince (15) de septiembre, y compartirá con la progenitora a partir primero (01) de agosto al treinta (30) de agosto del año 2016. SEPTIMO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como a la niña de autos, con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN). OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ ABREU e IBETZY CAROLINA LOPEZ VELASQUEZ, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar oficio N° 1399-2015, dirigido a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), a los fines de que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como a la niña de autos, con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001541.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000797.-