REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001926
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001539
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15850557 y V-14582434, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: WENDYS MAVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176522.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11), diez (10) años y cinco (05) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15850557 y V-14582434, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y la obligación de socorrerse mutuamente. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela o en el Extranjero, de acuerdo a sus conveniencias y respetando la estabilidad física y emocional de sus hijos. TERCERO: Cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo, industria y comercio, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren. CUARTO: Los bienes que adquiramos a partir de esta separación será propiedad única y exclusivamente de quien lo adquiera. QUINTO: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma de esta Separación de Cuerpos y Bienes y de los pasivos que puedan existir hasta la fecha o los que sigan causando. SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende de igual manera, la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar, y a la carga o demás gastos, por cuanto ya no existe hogar común, respetando y cubriendo en todo momento la estabilidad económica de sus hijos. SEPTIMO: Se suspende la obligación de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades, materiales, económicas, sociales y espirituales, sin que ello menoscabe la obligación que tienen ambos cónyuges hacia la estabilidad física, emocional, económica y cualquier otro ámbito de sus hijos. OCTAVO: La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. NOVENO: El ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana, los días sábado y domingo, cuando esto no pudiera ser posible por actividades o circunstancias laborales del padre, podrán ser dos (02) días cualquiera de la semana, siempre y cuando, no interfiera con el horario escolar y horas de descanso de las niñas y el niño. Acordaron, que estos días a los cuales han hecho señalamiento anterior, se refiere además del derecho de convivir que tiene el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ como padre al derecho de pernoctar con sus hijas e hijo, los dos (02) días de la semana, dejando aquí establecido que él como padre podrá visitarlas y visitarlo, salir a pasear con ellos y/o disfrutar de cualquier comida en la calle, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y horas de descanso de las niñas y del niño. DECIMO: En cuanto a la Obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ se obliga a entregar a la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES por este concepto para sus hijas e hijo antes identificados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. El ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ CUBRIRÁ EL cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares. El ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ se compromete a cubrir todos los gastos necesarios e indispensables para la época de navidad y año nuevo, durante el transcurso de los meses de Noviembre y Diciembre de cada año y adicional a esto sus respectivos juguetes u obsequio de navidad. Ambos progenitores se comprometen a que de ser necesario el uso de terapia psicológica para cualquiera de sus hijos, ellos asumen esa responsabilidad y que todo gasto sea necesario para este fin, serán cubiertos por el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ. Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requieran las niñas y el niño será de manera compartida entre ambos. El ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ se compromete, a que en el transcurso de un (01) año, a partir de la admisión de este libelo, el cubrirá los gastos necesarios para la construcción de una habitación dormitorio a favor de su hijo DIUVER ALEJANDRO HINOSTROZA ANDRADE, en la misma vivienda anteriormente mencionada, donde habitarán las niñas y el niño con su madre y la compra de un juego de cuarto para cada una de las niñas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15850557 y V-14582434, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15850557 y V-14582434, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas y del niño ya identificados.
En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes acordada, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001539 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario