REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2014-001744

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001533
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO y ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.158.486 y 16.631.039.
ABOGADA: MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.575.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13/08/2015, los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO y ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS, antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.575.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 26/04/2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: En la Avenida 31, Sector Primero de Mayo, casa N°. 279, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 14/08/2015. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001223.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Escrito de fecha 13/10/2015, presentada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO y ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.818, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 29/09/2015, hasta el 13/10/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01160107310007838654 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la progenitora ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS. En cuanto a los gastos por concepto de Educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será sufragado por ambos progenitores de manera compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En época decembrina ambos progenitores se comprometen a cumplir con la obligación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos por concepto de vestido y juguetes del niño. De la misma forma ambos progenitores se comprometen en sufragar de manera compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cada época vacacional los gastos de recreación que requiera el niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen que el ciudadano OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO en su condición de padre tendrá un Régimen de Convivencia para su hijo amplio, es decir, de lunes a domingo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario estará comprendido de la siguiente manera: los días de semana de cuatro de la tarde a siete de la noche (04:00pm – 07:00pm) siempre y cuando n interfiera en sus actividades extracurriculares y los fines de semana de ocho de la mañana a ocho de la noche (08:00am – 08:00pm), alternándose un fin de semana para cada uno, previo acuerdo entre las pares. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones Escolares, serán en forma alternada. Los días de Navidad y festividades de año nuevo, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los bienes convienen lo siguiente: a) Un vehiculo con la siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca dodge; modelo dodge caliber L; año 2007; color naranja tentación; serial del motor 4 cil.; Serial de carrocería 8Y3J148Z371503407; placa KBP76X; uso particular; según se evidencia de certificado de registro de vehiculo N° 8y3j148z371503407-2-1 y autorización N° 0088YD544484, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual la ciudadana ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS cede y renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mismo, quedando el CIEN POR CIENTO (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO. b) La ciudadana ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS cede y renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO como empleado de la empresa PDVSA, quedando este con el CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas. c) El ciudadano OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO cede y renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS como empleada de la Universidad Rafael Maria Baralt (UNERMB) quedando esta con el CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas. d) El ciudadano OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO cede y renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de las Acciones de la empresa Distribuidora Rosillo & Cordones, C.A. (DISROCORCA) a la ciudadana ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS quedando ésta con el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de las mismas.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSILLO ZAMBRANO y ANGELICA MARILYN CORDONES SANGRONIS.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 176, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1396-15 y 1397-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01220*15001533, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular