REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001651
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015001543.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536.
ADOLESCENTE: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se dicto auto mediante el cual, se le dio entrada, formo expediente, numeró y anoto en los libros respectivos, ordenándose Despacho Saneador.
Subsanada la omisión, en fecha tres (03) de Octubre de 2015, se dicto sentencia bajo el N° PJ0122014001264, Decretándose la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 089, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Las 40, Lote B, del Conjunto Residencial Baleares Villas N° 8-D, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Consta en actas:
1.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
4.- Certificado de Registro de Vehiculo en copia simple
5.- Copia simple de Documento de Préstamo y de venta con Hipoteca.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día tres (03) de octubre del 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día nueve (09) de octubre de 2015, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto al Régimen de nuestro hijo adolescente, hemos acordado lo siguiente: A) La patria potestad será ejercida conjuntamente, pero quedará bajo la custodia de la madre. Y el padre coadyuvara con la madre en la vigilancia, salud y educación del adolescente. B) Ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas del Adolescente. El padre se compromete a depositar durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la manutención en la cuenta corriente No. 0116-0148-19-0005455219, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO, antes identificada, con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que incluye su alimentación, educación y servicios, porque su capacidad económica es un salario mínimo oficial. En las fiestas de fin de año, es decir, durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, el padre adicionalmente a la manutención, le entregara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) a su adolescente hijo, ya que por su edad es responsable de sus gastos. C) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen con el adolescente antes mencionado, abierto en el horario comprendido de lunes a domingo desde las Cinco (05:00pm) de la tarde a las Nueve (09:00pm) de la noche, siempre y cuando no interrumpa su educación y podrá llevárselo de viaje, normalmente los fines de semana y a voluntad del adolescente. CUARTO: Los bienes y productos adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte la sentencia definitiva de divorcio serán única y exclusivamente propiedad de la persona que lo haya adquirido. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes bienes: 1) Dos vehículos, el primero constas de las siguientes característica: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 1979, MODELO C-10, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV217320, SERIAL DE MOTOR T0510FKBCM2206480, PLACA A74BX3M. Dicho vehículo, nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de Abril de 2.013, a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ. El segundo vehiculo consta de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, AÑO 2.007, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, SERIAL No. 9GAJM52347B0860296, PLACA KBU54H. Dicho vehículo nos pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de Julio de 2.007, a nombre de MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO. 2) Un inmueble constituido por una vivienda de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, en el Conjunto residencial “Baleares Villas”, No. 8-D, manzana IV, ubicada en el Sector Las 40, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, numero catastral 01-14-50-8D. El inmueble en su totalidad posee una superficie aproximada de Ciento Cuarenta metros cuadrados con Treinta y dos Centímetros (140,32mts2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ciento Cinco metros cuadrados (105mts2), se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORESTE: linda con calle propuesta hoy calle A; NOROESTE: linda con la parcela 7-D; SURESTE: linda con parcela 9-D; SUROESTE: linda con la calle Ibiza. Adquirimos el referido inmueble en fecha 14/12/2011, según se evidencia de los documentos registrados de la misma fecha bajo los Nros. 23 y 42, tomo 23 el primero y 22 el segundo, ambos protocolos primero, cuarto trimestre. 3) También adquirimos los siguientes bienes muebles: dos (02) televisores, uno (01) marca Daewo de 21” y otro marca Panasonic de 32”, una lavadora marca Samsun y un frezer marca KHALED. 4) Adquirimos también Prestaciones Sociales de las empresas donde laboramos en PDVSA PETROLEOS S.A Y REMINCA. En cuanto a la distribución de los bienes conyugales, se harán de la siguiente forma: 1) El ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado cede a la ciudadana MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO, el 50% que le corresponde sobre el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, AÑO 2.007, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, SERIAL No. 9GAJM52347B0860296, PLACA KBU54H, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de Julio de 2.007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO. Así mismo cede el 50% que le corresponde sobre los siguientes muebles arriba descritos en el punto 3, quedando todos los muebles en propiedad y posesión de la ciudadana antes nombrada. En cuanto se refiere a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO, adquiridas en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, cede en este acto su 50% lo cual quiere decir, que serán de única y exclusiva propiedad de la ciudadana antes mencionada. 2) La ciudadana MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO, cede al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, el 50% que le corresponde sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 1979, MODELO C-10, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV217320, SERIAL DE MOTOR T0510FKBCM2206480, PLACA A74BX3M. Dicho vehículo, nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, en fecha 12 de Abril de 2.013, a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ. Asimismo cede el 50% que le corresponde sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, adquiridas en la empresa REMINCA, siendo de su absoluta y única propiedad. 3) En lo que respecta al inmueble adquirido constituido por una (01) vivienda de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, en el Conjunto Residencia “Baleares Villas “ No. 8-D, Lote B, Manzana IV, ubicado en el Sector las 40, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, número catastral 01-14-50-8D, manifestamos que el mismo posee dos (2) hipotecas; Una (01) de primer grado a favor del entidad bancaria Banesco y otra convencional de Segundo grado con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto acordamos que ofertaremos en venta el inmueble, efectuando un peritaje particular en primer lugar, para determinar el valor actual del inmueble y sobre ese valor será vendida primero se cancelaran las obligaciones hipotecarias y el monto restante de la venta del inmueble se repartirá por partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. En cuanto a la obligación de vivienda digna que ambos tenemos para con nuestro hijo adolescente, disponemos que una vez recibido el remanente distribuido en un 50% para ambos, ubicaremos un inmueble o vivienda digna, que se hará a titulo personal de la progenitora MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO, cuyo valor oscilará de acuerdo al remanente total recibido, y lo cancelaremos de la siguiente forma, el 75% del monto lo cancelara la ciudadana antes nombrada y el resto del 25% será cancelado por su progenitor arriba citado. Aún cuando el Segundo Punto del inicio, hacer referencia a vivir por separado y fijar nuestra residencia en cualquier lugar del país, acordamos que ambos cónyuges podrán continuar viviendo en el inmueble mancomunado, mientras dure el proceso de venta de la vivienda, una vez recibido el diferencial del monto de la venta deberá mudarse el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, encargándose de la entrega final del inmueble la ciudadana MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS ROMERO.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA RAMONA CALLEJAS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 089, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001543 -


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
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OJA/KLL/jj.-