REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000836
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001528
Parte demandante: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.765, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: ABIR EL ATRACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 120.810.
Parte demandada: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: YELITZA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 37.922.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.765, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 10/08/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En 24/09/2015 el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 08/10/2015.
En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNORAY LISOLET GOMEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.846, así como la asistencia del ciudadano JUAN ARTURO MARQUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.066, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 130.302. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano JUAN ARTURO MARQUEZ ZABALA, hace el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 01050071171071461079, de la entidad bancaria Banco Mercantil, nombre de la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, antes identificada a favor del niño de autos. SEGUNDO: El cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950,00), derivado del beneficio que percibe el progenitor por medio de la empresa, por concepto de guardería, igualmente el progenitor se compromete a notificar a la progenitora cuando aumente el beneficio. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a comprar cuatro (04) mudas de ropa y dos (02) calzados, más el regalo para la época a favor del niño. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa Pepsi Cola Venezuela, y los gastos que no cubra la empresa por conceptos de consultas médicas especializadas u otros conceptos, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno en caso que el niño lo requiera. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado para uso diario, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo del mismo, esto será en el mes de agosto. SEXTO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como al niño de autos, con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Se ordena oficiar al (la) DIRECTOR (A) DE LA FUNDACION DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), Municipio Cabimas, del Estado Zulia, bajo el N°. 1395-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001528, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal, y se oficio bajo el N°. 1395-15.
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Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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