REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001966
SENT. INT. PJ0122015001526
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA NAVARRETE CARDOZO y FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20257785 y V-20086712 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en fecha trece (13) de octubre del año en curso, por los ciudadanos DIANA CAROLINA NAVARRETE CARDOZO y FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) QUINCENALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros número 0116-0123-590206951050, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Dicha cantidad será depositada en la cuenta ya identificada. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo.
CUARTO: Los gastos de Uniformes, matricula, inscripción y mensualidad escolar del niño, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor y los Útiles Escolares del niño, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, en el mes de JUNIO de cada año, ropa y calzado que este requiera visto su normal desarrollo y crecimiento.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora a su hijo todos los días viernes, desde las siete horas de la noche (07:00pm) retornándolo al hogar materno el día domingo a las siete horas de la noche (07:00pm).Siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días. Adicionalmente el progenitor podrá compartir con su hijo, cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora siempre que no interrumpa con sus actividades escolares.
SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor. El día de las madres el niño compartirá con su progenitora. El día correspondiente al día del niño, el niño lo compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos. El día de cumpleaños del niño éste compartirá con ambos progenitores.
TERCERO: El día veinticuatro (24) de diciembre del presente año, el niño compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los próximos años. El día veinticinco (25) de diciembre del presente año el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los próximos años. El día treinta y uno (31) de diciembre del presente año, el niño lo compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los próximos años. El día primero (01) de enero, el niño lo compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los próximos años.
CUARTO: Durante el Asueto de Semana Santa, el niño lo compartirá con su progenitor y el Asueto de Carnaval el niño compartirá con su progenitora. .
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DIANA CAROLINA NAVARRETE CARDOZO y FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001526.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario