REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001961
SENT. INT. PJ0122015001527
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MARIELVIS CAROLINA JIMENEZ PEÑA y EDWIN JOSE OQUENDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19117763 y V-15068365 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/098/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos MARIELVIS CAROLINA JIMENEZ PEÑA y EDWIN JOSE OQUENDO GARCIA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor manifiesta coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales que serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas, hospitalización Y MEDICAMENTOS el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) por parte de la empresa donde el labora (PDVSA).
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor cubre los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).
CUARTO (ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para los gastos correspondientes a este término, en dinero en efectivo la primera semana del mes de de diciembre del año 2015, para que la progenitora realice las compras, debiendo consignar copia de las facturas al progenitor para que este verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su niña, adicional a los diez mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor manifiesta trabajar por un sistema de guardia rotativas, por o tanto podrá visitar a la niña cualquier día de la semana, cuando su horario de trabajo se lo permita, previa comunicación telefónica con la progenitora de la niña, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otros) y los fines de semana el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día sábado o domingo a partir de las once de la mañana (11:00am) retornándola ese mismo día al hogar de la progenitora a las seis de la tarde (06:00pm) ese mismo día, manteniendo durante este período comunicación telefónica con la progenitora de la niña para informarle sobre la situación de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, la niña compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24,) veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), presentado en fecha catorce(14) de octubre dedos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos MARIELVIS CAROLINA JIMENEZ PEÑA y EDWIN JOSE OQUENDO GARCIA, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001527.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario