REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO VP21-J-2015-001945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001505

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: LEONARDO JOSE CORONEL LEAL y ROSELYS GRATEROL BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.370.658 y 16.632.980, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEONARDO JOSE CORONEL LEAL y ROSELYS GRATEROL BRACHO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor manifiesta coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, que serán entregados en dinero en efectivo todos los días sábados, mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice la compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas médicas, hospitalización y medicamentos de la niña, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gatos en un 50%, cada progenitor. TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación serán acordados cuando la niña este en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa de uso diario y calzado, cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor irá en compañía de su hija a realizar las compra la primera semana del mes de diciembre del año 2015 además de entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto, la ciudadana ROSELYS GRATEROL BRACHO, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano LEONARDO JOSE CORONEL LEAL.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana, cuando su horario de trabajo se lo permita, previa comunicación telefónica con la progenitora de la niña y en el horario comprendido desde las 05:00pm, de la tarde hasta las 06:00pm, de la tarde y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras), y los fines de semana el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día domingo a partir de las 09:00am, retornándolo ese mismo día al hogar de la progenitora a las 12:00m, manteniendo durante este periodo comunicación telefónica con la progenitora de la niña para informarle sobre la situación de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el progenitor con él. TERCERO: En días feridos sean (nacionales, Regionales o Municipales) así como, carnaval, semana santa y vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores, así como también, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: en este acto ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16/17/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001505.

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario