REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122015001393
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ELFREDO ELY HIDALGO UZCATEGUI y MILITZA COROMOTO LIZIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.208.578 y 13.361.206, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE CHACIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 244.328.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos MARIA ELFREDO ELY HIDALGO UZCATEGUI y MILITZA COROMOTO LIZIL PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.208.578 y 13.361.206 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescente de actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano ELFREDO ELY HIDALGO UZCATEGUI, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, para sufragar los gastos e manutención de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines, la cual tiene los siguientes datos: entidad bancaria Banesco, N°. 01340984630002001224, a nombre de MILITZA COROMOTO LIZIL PEÑA. SEGUNDO: Los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, en una proporción del 50%, cada uno. Se deja establecido que ambos hijos, cursarán estudios en colegios públicos, por lo que no se acuerdan montos respecto a matricula escolar. TERCERO: Los gastos por concepto de salud, a los fines de garantizar este derecho a los niños y/o adolescentes nombrados, serán cubiertos por ambos padres, en una proporción del 50%, cada uno. CUARTO: Respecto a los gastos correspondientes a la época decembrina, es decir vestuario y el regalo propio de la época, serán cubiertos por ambos progenitores, en una proporción del 50% cada uno. QUINTO: Se establece que el monto acordado como quantum de manutención, será aumentado en el mes de julio de cada año, de acuerdo al incremento salarial que reciba el 50%; ELFREDO ELY HIDALGO UZCATEGUI. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/09/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001393.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario