REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122015001500
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RAUL ERNESTO ORTIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14581558, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17006567, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por el(la) ciudadano RAUL ERNESTO ORTIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14581558, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) ELBA JOSEFINA DIAZ QUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17006567, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual realiza un Ofrecimiento de Obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, anteriormente identificado.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios trece (13) y quince (15) del presente asunto, debidamente certificadas por la Secretaria por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Asimismo, se ordena oficiar a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de tramitar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva en beneficio de la niña de autos, a la orden de este Tribunal.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de la mencionada niña de autos.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano RAUL ERNESTO ORTIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14581558, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015001500 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario