REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000733
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014001497
Causa principal: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: WILLY ANTONIO PARRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.718.841, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: YUSMELY DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano WILLY ANTONIO PARRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.718.841, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15/07/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 06/08/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 05/10/2015.
En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 07/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano WILLY ANTONIO PARRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.718.841, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido las partes acuerdan:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El niño podrá pernoctar en la residencia del progenitor para compartir con él, los días sábados desde las 09:00am hasta los días domingos a las 03:00pm, esto será de manera alternada. SEGUNDO: En la época de navidad y fin de año el niño podrá compartir con el progenitor desde el día 24 de diciembre a las 09:00am, hasta el día 26 de diciembre a las 10:00am, y los días 31 de diciembre y primero de enero los compartirá con la progenitora. TERCERO: El día del padre el niño lo pasara con el progenitor el cual lo retirara del hogar materno desde las 09:00am a 03:00pm, y los días de las madres, compartirá con su progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, así como, el día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores. QUINTO: En los días de asuetos de carnaval y semana santa de manera alternada, iniciando en el año 2016, los días de carnaval con el progenitor y los días de semana santa con la progenitora. SEXTO: El padre se compromete a entregarle a la progenitora, el cartón de las vacunas, así como el acta de nacimientos del niño.

En cuanto a la Obligación de Manutención; PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, los cuales serán depositados los días quince y últimos de cada mes en un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la progenitora, ciudadana YUSMELY DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO. SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño, los progenitores se comprometen a cubrir en un 50% cada uno los gastos que se generen por concepto de medicamentos, consultas y hospitalización, cuando el mismo lo amerite. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a comprar al niño, dos (02) mudas de ropa y calzado, más el regalo para la época. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos por concepto de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir el 100% por concepto de útiles escolares.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de tres (03) mudas de ropa y calzado para uso diario, al niño de autos, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo del mismo, esto será en el mese de julio de cada año.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas, en el mismo porcentaje, una vez que perciba aumento del sueldo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), bajo el N°. 1357-15, a los fines de que sirva aperturar cuanta de ahorros a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.336, a favor del niño de autos.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001497.
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Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario