REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000677
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014001498
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DIGNORAY LISOLET GOMEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.846.
Parte demandada: JUAN ARTURO MARQUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.066, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: LUZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 130.302.
Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN ARTURO MARQUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.066, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 03/07/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En 28/07/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 01/10/2015.
En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNORAY LISOLET GOMEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.846, así como la asistencia del ciudadano JUAN ARTURO MARQUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.066, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 130.302. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano JUAN ARTURO MARQUEZ ZABALA, hace el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 0134-0430-51-4301095708, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana YALITZA YASMIN SANDREA PEÑA, antes identificada a favor de la niña de autos. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 50% por de los gastos que se generen por concepto de los y útiles, uniformes e inscripción escolar, a favor de la niña de autos y la progenitora cubrirá el otro 50%. Asimismo, la progenitora cubrirá el 100% de la mensualidad escolar y el progenitor cubrirá el 100% del transporte escolar y el curso de ingles de la niña TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por dicho concepto, mas el regalo para la época. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la niña goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos que no cubra la empresa por conceptos de consultas médicas especializadas u otros conceptos, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno en caso que la niña lo requiera. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos por la compra de ropa y calzado para uso diario, a la niña de autos, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma, esto será por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el mes de abril y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de agosto.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La niña podrá compartir con su progenitor los días de semana de 04:00pm a 06:00pm. SEGUNDO: La niña podrá pernoctar en la residencia del progenitor para compartir con él, los días sábados desde las 09:00am hasta los días domingos hasta las 06:00pm, esto será de manera alternada. TERCERO: En la época de navidad y fin de año la niña podrá compartir con el progenitor desde el día 24 de diciembre a las 07:00pm, hasta el día 25 de diciembre hasta las 06:00pm, y los días 31 de diciembre y primero de enero los compartirá con la progenitora. Esto será de forma alternada. CUARTO: En los días de asuetos de carnaval y semana santa de manera alternada, iniciando en el año 2016, los días de carnaval con la progenitora y los días de semana santa con el progenitor. QUINTO: El día del padre la niña lo pasaran con el progenitor y los días de las madres, la niña compartirá con su progenitora. SEXTO: En las vacaciones escolares, la niña podrá compartir de manera alternada una semana con su papa y una con su mama, hasta que finalice la temporada vacacional. SEPTIMO: El día del cumpleaños de la niña, así como, el día del niño, la misma compartirá con ambos progenitores de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..


PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001498.
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Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario