REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001903
SENT. INT. N°: PJ0122015001492
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOHAN ANTONIO ESCALONA GUTIERREZ y LUCI CAROLINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.152.809 y V-16.267.157, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos JOHAN ANTONIO ESCALONA GUTIERREZ y LUCI CAROLINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.152.809 y V-16.267.157, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHAN ANTONIO ESCALONA GUTIERREZ y LUCI CAROLINA SANTIAGO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños y/o adolescente:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por Concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta corriente numero 0175-0097-07-0073504243, de la entidad bancaria Bicentenario, todos los días lunes de cada semana, a partir del 12-10-15. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para los niños, el progenitor se compromete a sufragar EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares del hijo mayor antes identificado, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto ocasionado por la compra de los útiles y los uniformes escolares de su hijo menor antes identificado. Se estima el gasto de los útiles y uniformes escolares, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada hijo. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños antes identificados, en caso de enfermedad, ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños de autos, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le suministrara, la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a sus hijos un (01) regalo de Niño Jesús. QUINTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El progenitor antes identificado, retirará a los niños del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y compartirá con sus hijos hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm), cuando los reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternado durante los fines de semana, es decir un fin de semana si y otro no. El fin de semana que el padre no tenga el régimen junto a sus hijos, entonces podrá compartir junto a estos, dos días entre semana, desde las tres de la tarde (3:00pm) hasta las seis de la tarde (6:00pm), cuando los reintegrará al hogar materno. Los niños disfrutaran de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2016, junto a la progenitora y en semana santa de 2016, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. El día treinta y uno (31) de diciembre, los niños estarán junto a la progenitora. El día veinticuatro (24) de diciembre y primero (1°) de enero, los niños estarán junto al progenitor, hasta las nueve de la noche (9:00pm) cuando los reintegrara al hogar materno. El día del cumpleaños de los niños, los mismos pueden compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregárselos a la madre. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora, los niños estarán junto a esta, el día del cumpleaños del padre y el día del padre, los niños estarán junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOHAN ANTONIO ESCALONA GUTIERREZ y LUCI CAROLINA SANTIAGO, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001492.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001903