REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001884
SENTENCIA No PJ0122015001489
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARIA ALEJANDRA ARTEAGA ECHAVEZ y JOSE DAVID LIZARDO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.112.281 y V-24.425.222, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Estado Falcón, respectivamente.
HIJO(S): Articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARTEAGA ECHAVEZ y JOSE DAVID LIZARDO MUÑOZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00) mensuales, depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se aperturará a nombre de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento empezara a cumplirse a partir del mes de septiembre del año 2015, y estará sujeto a ajuste en forma automática, y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50% cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la Educación, ambos progenitores manifestaron discutir cuando la niña tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor depositará en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la niña la primera semana del mes de Diciembre del año 2015, debiendo consignar la progenitora copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los CINCO MIL (Bs. 5.000,00) Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARTEAGA ECHAVEZ, acepto la fijación de Manutención ofrecida por el ciudadano JOSE DAVID LIZAROD MUÑOZ.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor y en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia temporal de su progenitor, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor acepta de manera voluntaria la petición de la progenitora de la niña quien solicita que la niña antes identificada quede bajo los cuidados y custodia de su progenitor por un lapso establecido de dos meses a partir de la presente fecha, por lo tanto la niña será trasladada hasta el Estado Falcón, donde tiene fijada su residencia el progenitor, alegando la progenitora que se encuentra en un proceso de recuperación de un intervención quirúrgica que le impide atender y brindar los cuidados a la niña y que además no cuenta con ningún otro familiar en el municipio Cabimas que pueda ayudarle con los cuidados que requiere la niña. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sena Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24, 25 31 de Diciembre y 01 de enero con su progenitora, así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica por cualquier medio electrónico para saber de la situación de la niña. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001489.-
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
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