REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001367
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001490
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.795 y V-12.330.360, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia..
HIJO(A)S: articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.795 y V-12.330.360, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio FERNANDO ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.210, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha trece (13) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de agosto de 2015.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, se dicto auto fijando para el día nueve (09) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.795 y V-12.330.360, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) CARLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.713, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.795 y V-12.330.360, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Eleazar López Contreras, 2da. Etapa, vereda 38, casa N° 02, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de febrero del año 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los adolescentes quedarán bajo la custodia de la ciudadana RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre se obliga a suministrar para sus hijos JASON JOSUE, YENDERSON JOSUE y YEREMI JOSUE MELI PEREZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, cantidades que serán depositadas mediante cuenta corriente N° 01050621221621001717, Banco Mercantil. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por vía judicial. Ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares que necesiten sus hijos, y asumen asimismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar si así lo requieren sus hijos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los obsequios respectivos de la época navideña, todos ellos para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. Ambos progenitores se comprometen a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que requieran sus hijos respecto a médicos, medicinas y tratamientos medico-quirúrgicos. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos JASON JOSUE, YENDERSON JOSUE y YEREMI JOSUE MELI PEREZ, de lunes a viernes, pudiendo además tener comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen sus hijos tales como deportes y recreación. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidieron mantener una comunicación efectiva y directa, han decidido que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a disfrute, comenzando el próximo año carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor y viceversa. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, convienen en que los mismos sean compartidos con ambos progenitores, todo de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre y enero de cada año, serán de forma alterna de común acuerdo sin problemas de naturaleza alguna, comenzando este año el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero con la progenitora y viceversa. La madre se compromete a comunicarle al progenitor de los adolescentes todo lo relacionado con ellos, mientras estén bajo su custodia y viceversa, igualmente el progenitor mientras estén en el uso del régimen de convivencia familiar se compromete a informar a la progenitora todo lo relacionado con sus hijos. El día del padre, a sí como su cumpleaños, los adolescentes la disfrutaran con su progenitor, los días de las madres, así como el cumpleaños de ella, los adolescentes compartirán con su progenitora. El día de su cumpleaños los adolescentes compartirán con ambos progenitores si fuere posible.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 75, correspondiente a los ciudadanos SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 319, 182 y 916, correspondiente a los adolescentes, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.795 y V-12.330.360, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos SANTO JOSE MELI BOCARANDA y RICELA IVONNE PEREZ HERNANDEZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001490 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001367-