REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001476
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMUDEZ y ZORELIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.234.260 y 14.846.504 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMUDEZ y ZORELIS JOSEFINA GUTIERREZ, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMUDEZ y ZORELIS JOSEFINA GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMUDEZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para sus hijas, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento (BOD), los días viernes de cada semana a partir del día 16/10/2015. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña y la adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) antes del día 20 de noviembre, adicionales a la Obligación de manutención, asimismo, se compromete a suministrar el juguete correspondiente. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de la niña y la adolescente, estos serán cubiertos en un 50%, por cada progenitor cuando sean necesarios. CUARTO: En cuanto a los útiles, los uniformes, el transporte y mensualidad escolar, cada padre se compromete a cubrir el 50%, de dichos gastos. QUINTO: El cuanto el régimen de Convivencia Familiar: acordaron que el progenitor retirará del hogar materno a la niña y a la adolescente, el día domingo de todas las semanas a las 09:00am, y las reintegrará a su hogar a las 05:00pm, a partir del día 11/10/2015. en navidad compartirán la niña y la adolescente los días 24 de diciembre y 01 de enero con su padre y los días 25 y 31 de diciembre con su madre y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres. asimismo el día del padre las mismas lo pasarán con su padre y el día de la madre con su mamá. En carnaval de 2017, compartirán con su padre y semana santa con su madre y en los sucesivos serán alternados entre ambos padres.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 06/10/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 06/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001476, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria
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