REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001897
SENT. INT. N°: PJ0122015001483
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: KATHERINEE DE LOS ANGELES QUINTERO RODRIGUEZ y JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18341041 y V-16848541, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos KATHERINEE DE LOS ANGELES QUINTERO RODRIGUEZ y JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo), específicamente los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI ejecutará en una CUENTA BANCARIA que la progenitora en mención se compromete a aperturar de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto suministrará al ciudadano JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI se compromete a costear a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA (ROPA Y CALZADO), esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del respectivo regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a su capacidad económica, esto sin menoscabo de las reposiciones que estrictamente sean necesarias en el transcurso del año, lo cual será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), circunstancia donde debe privar la buena fe de la progenitora. Asimismo, el ciudadano JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI se compromete a costear en un CIENPOR CIENTO (100%) los gastos relativos a: CONSULTAS MEDICAS, CIRUGIA, HOSPITALIZACION, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, a favor de sus hijas, ello a través del beneficio que asiste a sus hijas en razón de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). En ese sentido, el obligado ciudadano JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI se compromete a estar presto y dispuesto al cumplimiento de cualquier requerimiento o diligencia (carnet, carta aval, constancias, etc) que en un momento determinado sea necesario en función del disfrute efectivo de dicho beneficio a favor de sus hijas, ello sin menoscabo de cubrir el referido cualquier incidencia distinta no resuelta por medio del beneficio en cuestión, previo el agotamiento por parte de la ciudadana KATHERINEE DE LOS ANGELES QUINTERO RODRIGUEZ del servicio público de salud y por último el ciudadano JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI y por último el ciudadano JOAN MANUEL MARIN SALAZAR se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (5100%) de los gastos RELATIVOS AL RUBRO ESCOLAR, ES DECIR, útiles y uniformes escolares en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cánon de arrendamiento del inmueble donde residen sus hijas. .
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KATHERINEE DE LOS ANGELES QUINTERO RODRIGUEZ y JHONDRY JAVIER VARGAS SEGUERI, antes identificados, en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001483.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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