REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001863
SENT. INT. N°: PJ0122015001470
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DARWIN JOSE ARANGUREN BARROSO y JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.268 y V-22.134.257, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE PRIMERA ROJAS y MARIANY DE LOS ANGELES FANEITE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.478.030 y V-27.681.565, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DARWIN JOSE ARANGUREN BARROSO y JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: La ciudadana JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total MENSUAL de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo ello a través de dinero en efectivo que la señalada entregara directamente al ciudadano DARWIN JOSE ARANGUREN BARROSO, previo recibo firmado por éste. SEGUNDO: La ciudadana JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, todo ello acompañando del obsequio u regalo que se estila para época; de acuerdo a la capacidad económica de la obligada; Igualmente la ciudadana JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, se compromete a cubrir el mismo porcentaje CINCUENTA POR CIENTO (50%) con ocasión a los gastos relativos a INSCRIPCIÓN, ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, dada la escolaridad que desarrolla la niña. Por último la ciudadana JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo relacionado al rubro SALUD, a favor de su hija, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud que previamente se compromete a agotar el ciudadano DARWIN JOSE ARANGUREN BARROSO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015) presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DARWIN JOSE ARANGUREN BARROSO y JOSELIN JHOANNA FLORES BENITEZ, antes identificados, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015) presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001470.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001863
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