REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001793
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001455
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189457 y V-17188462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: JENNIFER MANCINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153822.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189457 y V-17188462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: Ambos progenitores poseen la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos. La Custodia la posee la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA se compromete a suministrar el equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales por este concepto para el niño, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada de mutuo acuerdo a nombre el niño, teniendo como persona autorizada a la ciudadana YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES en una reconocida entidad bancaria del País, dicha cantidad de dinero será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dividiéndose tales depósitos en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) respectivamente. Dicha cantidad de dinero se comenzará a depositar a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Con respecto a los gastos generados por concepto de educación ambos progenitores sufragarán los gastos derivados de ésta en partes iguales y asimismo la adquisición de útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del período escolar cada año correspondiente, comprometiéndose el progenitor a comprar las listas escolares de su hijo en su totalidad. En relación a los gastos propios de la época de navidad del niño, el progenitor DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA se compromete a sufragar el gasto de ropa, calzado y juguetes para su hijo, y para ello le depositará a la progenitora YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes que el progenitor reciba el pago de sus utilidades. En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera compartida los gastos que pudiesen derivar de este concepto. Asimismo, con respecto a la adquisición de medicamentos que éste llegare a necesitar. De la misma manera, la progenitora YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES se compromete a sufragar aquellos gastos que estuvieran a su alcance, los cuales podrán surgir atendiendo la necesidad y/o circunstancia que se presentare para con su hijo, sea cual sea la naturaleza, desde gastos médicos adicionales o simplemente recreacionales; destacando su labor en el hogar en lo que respecta a cuidado, alimentación, vestido, limpieza, entre otras tareas equiparando todo lo descrito y las actividades que de ella deriven al salario mínimo que se encuentre vigente en la República. En relación a los gastos adicionales que pudiese necesitar el niño, además de todo lo descrito anteriormente el progenitor se compromete a sufragar dichos gastos siempre y cuando sean previamente notificados y justificados. De la misma manera el padre se compromete a suministrar el vestido y calzado que sea necesario para cada uno de ellos en los meses de febrero y marzo de cada año. Cabe destacar que estas cantidades de dinero estarán sujetas a cambios teniendo en cuenta el índice inflacionario del País. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen lo siguiente: El progenitor, ciudadano DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA podrá visitar al niño de manera amplia los días martes, miércoles y jueves, después de que el padre cumpliese su jornada laboral desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche (04:00pm – 07:00pm) y los días Sábado de manera intercalada semanalmente desde las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde (09:00am – 04:00pm) pudiendo realizar actividades recreativas dichos días en los lugares que sean considerados como saludables, respetando el horario nocturno del niño, sin que se vea perjudicado su rendimiento escolar, ni que sean perturbadas las horas de sueño para no poner en riesgo la integridad ni los intereses del niño. De la misma manera el padre y la madre convienen de mutuo acuerdo alternar la convivencia con el niño en las festividades anuales entiéndanse estas vacaciones por carnaval, semana santa, vacaciones escolares y asueto navideño. Asimismo, el padre podrá realizar viajes recreacioneales y de disfrute con el niño en cualquier época del año previa autorización de la madre y atendiendo a lo estipulado anteriormente donde no se vean menoscabados los derechos de este ni perjudicados el cumplimiento de los deberes inherentes al niño tales como el rendimiento académico y actividades extracurriculares. (sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189457 y V-17188462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189457 y V-17188462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DANY ANTONIO TUDARES ARTEAGA y YASMINIA ANDREINA ZABALA REYES, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001455 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario