REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001309
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001469
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.195 y V-15.786.913, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): AVIS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.940
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.195 y V-15.786.913, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio AVIS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.940, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dos (02) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de agosto de 2015.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, se dicto auto fijando para el día seis (06) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.195 y V-15.786.913, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) AVIS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.940, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.195 y V-15.786.913, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis (21/12/2006), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio Gran Mariscal, casa s/n, sector Punta Gorda, parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte de diciembre de dos mil nueve (20/12/2009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños, ambas partes en este acto modifican los montos establecidos en el libelo y acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Las niñas quedarán bajo la custodia de la ciudadana MAIGUELIS NAYIBET MARCANO, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El ciudadano ALEJANDRO JOSE COLINA, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116 0107 3802 07600414, de la entidad bancaria BOD. El ciudadano ALEJANDRO JOSE COLINA, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijas, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00),en época de vacaciones. En época de Navidad y año nuevo, el progenitor ALEJANDRO JOSE COLINA, se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), las cuales serán depositadas a mas tardar el día 20 de noviembre de cada año. Cantidades estas que serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. En relación a los gastos de educación, transporte y uniformes escolares de las menores, estos serán sufragados de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto a los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y demás gastos de las menores, estos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por parte del progenitor ALEJANDRO JOSE COLINA. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, han convenido que el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m., retornándolas los días domingos a las 5:00 p.m.; el día del padre lo pasarán con su progenitor, el día de la madre con su progenitora y los días de carnavales, semana santa, será en forma alternada, las vacaciones escolares será en forma compartida. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, las menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutaran con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 063, correspondiente a los ciudadanos MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 859 y 13, correspondiente a las niñas de autos, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.195 y V-15.786.913, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis (21/12/2006), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MAIGUELIS NAYIBET MARCANO y ALEJANDRO JOSE COLINA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001469 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001309.-
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